Resumen: Estimada en la instancia la demanda de conflicto colectivo planteada por un sindicato y declarada la vulneración de derecho de libertada sindical, al haberse privado a un delegado sindical de la posibilidad de ejercitar la acción sindical en la empresa, recurre ésta en suplicación. La Sala de lo Social estima el recurso, ya que contando la empresa demandada con un censo laboral de 568 empleados, sin que el de ninguno de sus tres centros de trabajo alcance los 250, al sindicato legalmente le asiste el derecho al nombramiento de un solo delegado sindical, que ya ha designado en el centro de trabajo de Sevilla, y no dos, como sucedería de acoger la pretensión de la demanda. El convenio sectorial no reconoce el derecho; y, además, no hay voluntad empresarial de reconocimiento de cualquier ventaja en materia de número de delegados sindicales.
Resumen: Partiendo del rechazo de las excepciones planteadas sobre la pretensión deducida de los días de permiso contemplados en el artículo 37.3.b ET (bien por no ser actual y no tratarse de un conflicto real sino hipotético) examina la Sala la previsión normativa objeto de interpretación desde la doble perspectiva planteada por ambas partes: si aquel debe ser de al menos 5 dias o si debe supeditarse su concesión a la continuidad del hecho causante (que respondería a una interpretación finalista de la norma). Se remite el Juzgador al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal en favor de esta interpretación teleológica del precepto, lo que le lleva a concluir que una pretensión como la deducida legitimaría un mal uso del permiso no vinculado a la persistencia del hecho causante, por lo que considera que su duración habrá de asociarse a la persistencia de esa necesidad de cuidado prevista en la norma como hecho causante del mismo. En lo que respecta a la exigencia de justificante se sigue una interpretación literal de la norma que, y de forma expresa, impone el previo aviso y una justificación que no necesariamente tiene que ser previa al permiso; atendiendo, además, el contexto en el que se solicita; cuando, además, la empresa puede siempre ejercer su potestad disciplinaria para el caso de que concurra al tipo de fraude. Se admite la posibilidad de absorber y compensar la garantía ad personam sobre los devengos asociados al tratarse de un concepto homogeneo-salarial.
Resumen: La Sala IV confirma la estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo en materia de prevención de riesgos relacionada con el cierre de maleteros en las aeronaves Airbus 350, por los TCP con condena a las obligaciones que se establecen. Sostiene que la evaluación solamente es un paso inicial de la actividad preventiva y no su culminación, de forma que lo que se debate no es si la empresa ha incumplido normativa de prevención de riesgos laborales, sino si está obligada a establecer las medidas objeto del pronunciamiento estimatorio de la pretensión. La evaluación de riesgos de la empresa detecta un riesgo ergonómico moderado debido al diseño de esos maleteros. Las medidas impuestas por la AN son más precisas que las que aparecen en las normas internas de la empresa y por lo demás esta no manifiesta desacuerdo con la existencia y extensión de las obligaciones que se le imponen. Así, se obliga a la demandada a establecer medidas de control de peso de equipaje de mano que los pasajeros lleven a la cabina; Establecer medidas organizativas de cumplimiento obligatorio para los trabajadores con función de Sobrecargo a la hora de distribuir el trabajo en la aeronave que garanticen que el cierre de los maleteros con mayor riesgo ergonómico evaluado se realice por dos trabajadores o subsidiariamente con ayuda y volver a evaluar el riesgo ergonómico que puede implicar el nuevo equipo de trabajo (uniformes de TCP) adoptando las medidas oportunas tras realizar dicha evaluación.
Resumen: El 2-08-22 ALCAMPO compró negocios del GRUPO DIA y EL ÁRBOL y desde entonces, se subrogaron trabajadores de EL ÁRBOL, regidos por el Convenio de comercio de alimentación de Madrid, mientras ALCAMPO aplica el de grandes almacenes. El 7-12-23 UGT solicitó mediación ante una huelga, que culminó el 14-12-23 con un acuerdo ante el IRMA-FSP de subida salarial para 2023-2025. Dicho acuerdo fue asumido por la mesa negociadora del convenio de comercio de alimentación, que el 30-01-24 fijó nuevas tablas salariales, que la DGT registró y publicó -24.02.24 BOCM-. ALCAMPO no aplica los incrementos a los trabajadores subrogados del GRUPO EL ÁRBOL. Falta de legitimación de la actora. Carece de ella porque, aunque es presidenta del comité de empresa, no acreditó el acuerdo mayoritario de sus miembros que la habilitara para ejercer acciones judiciales en nombre de la RLT -art 65.1 ET-. Aplicación de Acuerdo ante el IRMA-FSP. Se aplica, su redacción es clara y expresa una voluntad inequívoca de aplicar la subida salarial del 5% en 2023, 4% en 2024 y 3% en 2025, alcanzando el pacto a los subrogados del GRUPO EL ÁRBOL, a quienes seguía aplicándose el convenio de alimentación conforme al art. 44.4 ET y no son obstáculo las siguientes circunstancias: la ultraactividad del convenio; el cambio al convenio de grandes almacenes no se ha pactado; la mesa negociadora del convenio no actuó por fascículos sino en cumplimiento del acuerdo, y; las sentencias examinan supuestos distintos.
Resumen: AN declara la nulidad de ciertas cláusulas contenidas en el contrato tipo de trabajo a distancia suscrito entre la empresa y sus trabajadores. Recurre la empresa y CSIF. La Sala IV analiza su licitud, al amparo de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Se examinan, entre otras, las siguientes cláusulas:1.-Compensación de gastos. El derecho a su abono deriva de los art.7 b) y 12 LTD, que el convenio colectivo no diga nada no elimina el derecho por tenerlos reconocido por ley. Rechaza su nulidad. 2.-Obligación del trabajador de facilitar su correo electrónico y número de teléfono personal por si fuera necesario contactar con él por urgencia del servicio. Infringe art.11 y 17 LTD. El trabajador tiene derecho a que la empresa le proporcione todos los medios para su actividad y no se le puede exigir utilizar dispositivos propios. No obstante, no es nula por no contravenir el Reglamento General de Protección de Datos, al solo poder utilizarse por necesidad y urgencia del servicio. 3.-Desconexión digital. Derecho a no responder a ninguna comunicación cuando su jornada concluye salvo circunstancias de urgencia. Nulo por no haber elaborado la política interna sobre este derecho previa audiencia de los representantes de los trabajadores. 4.- Cláusula de reversibilidad del trabajador. Nulidad por ser abusivo el límite a través de un contrato adhesión.
Resumen: La retribución por vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador, y que "cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico.
Resumen: Apreciación de oficio de la excepción de inadecuación de procedimiento. Se examina de oficio, aunque no recurra la empresa por tratarse de una cuestión de orden público y recuerda que el conflicto colectivo solo procede si concurren los requisitos del art. 153 LRJS. Inadecuación de procedimiento. Recoge la doctrina del TS referida a los requisitos que exige el procedimiento de conflicto colectivo y se indica que no es adecuado para resolver si los afectados tienen derecho a que se les reconozcan como días devengados y no disfrutados por vacaciones los comprendidos entre el 01-06 y el 31-12-20, al exigir un análisis individualizado, porque aunque se identifique un grupo de trabajadores genérico (quienes ingresan antes del 1-01-21), el proceso requiere además un elemento objetivo, que la cuestión afecte por igual a todo el grupo, sin analizar circunstancias particulares y, en este caso es necesario valorar individualmente si cada empleado ingresó antes del 1-06-20, qué días de vacaciones disfrutó, si la empresa le permitió disfrutarlos y, en su caso, la prescripción del derecho, es decir, no se impugna una norma general ni un sistema de vacaciones, ni se solicita la regularización del disfrute pendiente, sino una declaración genérica del derecho al devengo y disfrute de vacaciones en ese periodo, lo que excede del objeto del procedimiento, que no permite resolver los derechos individuales como el de vacaciones del art 38 ET, que debe valorarse en cada caso concreto.
Resumen: La actualización de la compensación económica establecida en un Acuerdo de suspensión y extinción de contratos de trabajo por remisión al IV Convenio Marco del grupo empresarial, que establece un incremento tipo fijo por cada año de vigencia del mismo sin incluir la aplicación de otras actualizaciones posibles, debe mantenerse también durante la vigencia del V Convenio Marco conforme a una interpretación literal, al ser redacción del precepto convencional que regula los posibles incrementos de ambos Convenios idéntica. Se aplican igualmente criterios de interpretación sistemática e histórica.
Resumen: En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, núm. 272/2025, de 2 de abril de 2025, se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Empresas de Gipuzkoa-ADEGI contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que había declarado que el incremento salarial del año 2021 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas de Gipuzkoa debía ser del 0,75% sin reducción por el IPC negativo de 2020 (-0,5%). El Tribunal Supremo considera que, al no existir una cláusula suelo que impida aplicar el IPC negativo, el incremento salarial debe ajustarse al 0,25% (resultado de restar el IPC negativo del 0,75% pactado). En consecuencia, estima el recurso de ADEGI, anula la sentencia recurrida, desestima la demanda del sindicato Langile Abertzaleen Batzrdeak (LAB) y absuelve a la Asociación demandada.
Resumen: Conflicto colectivo:la cuestión litigiosa se sustenta en interpretar el art. 7.17 del Convenio Colectivo de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA, sobre cobertura de vacantes (pilotos), en el sentido de determinar si debe realizarse para la misma flota donde se genera la vacante o por seniorities. La sentencia de la Audiencia Nacional, desestimó la demanda. Recurrida en casación ordinaria, el recurso es rechazado confirmando la decisión de la instancia.